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Enfermedades Respiratorias Laborales - Chile

Art.31 El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se

comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez

La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 sema-

nas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.

Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación

de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez

Art. 38 Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70% el acciden-

tado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base

Art. 39 Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumi-

blemente permanente, igual o superior a un 70%. El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual,

equivalente al 70% de su sueldo base

Art. 40 Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elemen-

tales de la vida. En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras

permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base

Art. 58 La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva

competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la de-

claración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes

del trabajo corresponderá a estas instituciones

Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se

ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros adminis-

tradores del seguro de esta Ley

Art. 71 Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde

prestan servicios, a otras faenas donde no están expuestos al agente causante de la enfermedad

Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos

administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello

utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales

Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumo-

coniosis, deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores

Art. 76 La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de pro-

ducido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la

víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión

o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, tendrán, también, la obliga-

ción de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no

hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos

los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud. Los organismos administradores

deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido de-

nunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y

con la periodicidad que señala el reglamento

cargo del grave problema que enfrentaban los

empleadores producto de los accidentes. La tasa

de accidentalidad que hoy exhibe Chile es com-

parable a la de los países más desarrollados del

mundo

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. Esta ley también dio origen a una mutual

del Estado, conocida ahora como el Instituto de

Seguridad Laboral.

La Ley considera accidente del trabajo aquel

que se produce como consecuencia directa de la

actividad productiva (lesionado por la máquina

que el trabajador opera) o que ocurre durante la

jornada laboral, entendida ésta desde el momento

en que el trabajador abandona su casa hasta que

regresa a ella (Artículo 5. Tabla 1). Si el acciden-

te ocurre mientras se traslada entre su domicilio y

el trabajo –lo que debe ser corroborado por Cara-

bineros–, se denomina “accidente de trayecto”; si

ocurre mientras está dentro de la empresa, aunque

no esté en su puesto de trabajo, se le denomina

“accidente con ocasión del trabajo”. Con las

enfermedades, la Ley es bastante más restrictiva,

así, cataloga como “enfermedad profesional” sólo

aquella generada directamente por la ocupación

del afectado (Artículo 7, Ley 16.744. Tabla 1).

Por lo tanto, si el panificador desarrolla asma por

harina de trigo, se la cataloga como enfermedad

profesional (trabaja directamente con harina de

trigo), pero si la persona que enferma es la que

vende el pan dentro de la misma panadería (se

expone indirectamente a la harina de trigo), no se

la considera enfermedad profesional.

Éstas y otras particularidades de la Ley, hacen

Rev Chil Enf Respir 2014; 30: 27-34