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Enfermedades Respiratorias Laborales - Chile
Art.31 El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se
comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez
La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 sema-
nas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.
Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación
de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez
Art. 38 Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70% el acciden-
tado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base
Art. 39 Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumi-
blemente permanente, igual o superior a un 70%. El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual,
equivalente al 70% de su sueldo base
Art. 40 Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elemen-
tales de la vida. En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras
permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base
Art. 58 La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva
competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la de-
claración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes
del trabajo corresponderá a estas instituciones
Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se
ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros adminis-
tradores del seguro de esta Ley
Art. 71 Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde
prestan servicios, a otras faenas donde no están expuestos al agente causante de la enfermedad
Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos
administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello
utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales
Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumo-
coniosis, deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores
Art. 76 La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de pro-
ducido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la
víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión
o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, tendrán, también, la obliga-
ción de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no
hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos
los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud. Los organismos administradores
deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido de-
nunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y
con la periodicidad que señala el reglamento
cargo del grave problema que enfrentaban los
empleadores producto de los accidentes. La tasa
de accidentalidad que hoy exhibe Chile es com-
parable a la de los países más desarrollados del
mundo
2
. Esta ley también dio origen a una mutual
del Estado, conocida ahora como el Instituto de
Seguridad Laboral.
La Ley considera accidente del trabajo aquel
que se produce como consecuencia directa de la
actividad productiva (lesionado por la máquina
que el trabajador opera) o que ocurre durante la
jornada laboral, entendida ésta desde el momento
en que el trabajador abandona su casa hasta que
regresa a ella (Artículo 5. Tabla 1). Si el acciden-
te ocurre mientras se traslada entre su domicilio y
el trabajo –lo que debe ser corroborado por Cara-
bineros–, se denomina “accidente de trayecto”; si
ocurre mientras está dentro de la empresa, aunque
no esté en su puesto de trabajo, se le denomina
“accidente con ocasión del trabajo”. Con las
enfermedades, la Ley es bastante más restrictiva,
así, cataloga como “enfermedad profesional” sólo
aquella generada directamente por la ocupación
del afectado (Artículo 7, Ley 16.744. Tabla 1).
Por lo tanto, si el panificador desarrolla asma por
harina de trigo, se la cataloga como enfermedad
profesional (trabaja directamente con harina de
trigo), pero si la persona que enferma es la que
vende el pan dentro de la misma panadería (se
expone indirectamente a la harina de trigo), no se
la considera enfermedad profesional.
Éstas y otras particularidades de la Ley, hacen
Rev Chil Enf Respir 2014; 30: 27-34