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Tabla 2. Artículo 71. Decreto Supremo 101
En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
A.
Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados, para su atención, por la enti-
dad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo
administrador que le corresponda
B.
La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la
correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma
C.
Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 h de
conocido el accidente
D.
En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efec-
tuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa
cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido
conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia
E.
En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento
asistencial del organismo administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente
impidan que aquél tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios, debiendo
ser atendido de inmediato
F.
Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el
que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando
la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia
cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona,
de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el
centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello
G.
Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquél con
el cual éste tenga convenio, deberá contar con la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del
organismo administrador
H.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo administrador deberá instruir a sus enti-
dades empleadoras adheridas o afiliadas para que registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo
de lesiones, que sean atendidos en policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o perte-
necientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención. El formato del registro será
definido por la Superintendencia
16.744. Tabla 1) hasta que el afectado cumpla 65
años, ya que de allí en adelante queda cubierto
por la pensión de vejez. Cabe hacer notar que
cuando se decretó esta Ley, el sistema previsional
Chileno establecía que el monto de la jubilación
era equivalente al 70% del sueldo, monto muy
superior a cualquiera de las pensiones estable-
cidas para el sistema. En caso de fallecimiento
se hace cargo de la esposa e hijos por tiempos
determinados.
Tan importante como lo anterior, es la cober-
tura de salud que considera el pago al 100% de
todos los gastos médicos, quirúrgicos, dentales,
en forma ambulatoria u hospitalizada, incluyendo
medicamentos, insumos, prótesis, aparatos orto-
pédicos, rehabilitación y traslados (Artículo 29
Ley 16.744. Tabla 1).
Los beneficios de cobertura de salud son los
que justifican que se diagnostique correcta y
oportunamente todas las enfermedades respirato-
rias causadas por el trabajo, ya que los afectados
tendrán acceso a todas las terapias que sean nece-
sarias y sin tope alguno en gastos. La Ley busca
asegurar la recuperación más completa y rápida
posible del afectado.
Además, algunas enfermedades crónicas tienen
la posibilidad de curar si son causadas por el tra-
bajo. Citemos por ejemplo el asma bronquial. Si
la enfermedad es causada por un agente presente
sólo en el ambiente laboral (harina de trigo por
ejemplo) el retiro oportuno de la exposición dará
al trabajador la posibilidad de curar la enferme-
dad. Es el único tipo de asma que puede curar,
habida consideración de que el sujeto no vuelva
a exponerse al agente causante. El retiro del tra-
bajador del puesto de trabajo que le ocasionó la
enfermedad, es una de las acciones preventivo/
curativas más emblemáticas de la Ley 16.744
(Artículo 71, Ley 16.744. Tabla 1).
Al igual que para el caso de los accidentes,
cada vez que nos corresponda hacer el diagnós-
tico de una enfermedad profesional, debemos
Enfermedades Respiratorias Laborales - Chile
Rev Chil Enf Respir 2014; 30: 27-34