

GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA EN PEDIATRÍA
30
rectores que informan a este instrumento: La no discriminación, la supervivencia y el desarrollo, el
interés superior del niño y la participación. El derecho a la salud, en el marco de estos principios
y en la lógica de la protección integral del niño, debe interpretarse como un derecho indivisible e
interdependiente de los otros derechos que le son reconocidos al niño como individuo y colectivo
en dicho instrumento. En cuanto al principio de no discriminación (artículo 2 de la Convención),
éste tendrá por función en lo relativo al aseguramiento de la salud de los niños el que los Estados
eviten o corrijan las discriminaciones basadas en el género (v. gr. prácticas discriminatorias en
la alimentación del lactante y niños pequeños o en el acceso a los servicios de salud), o las que
atentan a la igualdad de género (v. gr. igualdad en el ámbito de salud sexual y reproductiva en
adolescentes o igualdad en el acceso a información, la educación, la justicia y la seguridad), o
las discriminaciones de los niños debidas a su condición socio-económica desfavorecida o por el
hecho de vivir en zonas insuficientemente atendidas. Estrechamente ligado al principio anterior
está el principio de supervivencia y desarrollo del niño (artículo 6), cuya función es velar porque
las obligaciones del Estado en materia de salud de los niños consideren las distintas dimensiones
de su desarrollo (físicas, mentales, espirituales y sociales) y los factores que determinan su salud
durante su trayectoria vital (determinantes individuales, familiares y del entorno inmediato de cui-
dado, y estructurales como las políticas, administración, valores sociales y culturales). Por ejemplo,
uno de los principales determinantes de la salud, nutrición y desarrollo del niño es la realización
del derecho a la salud de la madre (antes del embarazo, durante éste y después de él) y el papel
que juegan otros cuidadores.
El principio del interés superior del niño (artículo 6) es una noción que, pese a su indetermina-
ción, debe informar tanto la creación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas como las
políticas públicas con el fin de dar tutela integral y efectiva a los derechos del niño (integralidad,
máxima operatividad y mínima restricción de sus derechos). Así, por ejemplo, en materia de salud
dicho principio deberá orientar las opciones de tratamiento anteponiéndose, cuando sea posible,
a las consideraciones de orden económico; también, deberá contribuir a resolver los conflictos de
intereses entre padres y profesionales de la salud en beneficio del menor, y deberá determinar las
políticas orientadas a mejorar los entornos en los que crecen los menores (Observación General
N° 15 del Comité). El Comité, en esta misma Observación, también ha destacado la importancia
que este principio tiene como fundamento de las decisiones con respecto al tratamiento médico
a niños, o su negativa o suspensión
3
. En su Observación General N° 4, se resaltó la aplicación
de este principio en relación con el acceso a la información adecuada en materia de salud para
los niños y adolescentes
4
. Esto último está relacionado con el principio rector de la participación
que reconoce el derecho de los niños a expresar su opinión y que ésta se tenga debidamente
en cuenta, en función de su edad y madurez (artículo 12). Bajo este principio se comprende,
por ejemplo, el derecho a opinar sobre los servicios de salud que necesitan, el lugar y modo de
prestarlos, los obstáculos de acceso, la calidad de los mismos y las actitudes de los profesionales
de salud en su atención.
Los derechos establecidos en la Convención forman parte de nuestro ordenamiento jurídico a
través del artículo 5° de nuestra Constitución. El niño, además, como cualquier otra persona es un
sujeto titular de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, aunque
el menor de edad en principio no tiene capacidad jurídica civil para adquirir y ejercer derechos,
salvo que el legislador le conceda dicha capacidad expresamente, en todos los actos personalísi-
mos –aquellos que involucran derechos fundamentales (como el derecho a la vida, la integridad,
la intimidad, a la salud, etc.) y que sólo la persona puede ejercer– debe aplicarse la capacidad
natural, la cual se fundamenta en las aptitudes del sujeto (cognitivas, volitivas y estimativas) para
un acto concreto. En consecuencia, el principio que aplica es el de la autonomía progresiva del
menor (artículo 5 de la Convención) y la titularidad de los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución. En efecto, los derechos humanos reconocidos en la Constitución son para toda
persona sin distinción de edad, por lo que no se puede entender que los menores estén excluidos
del goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.
Tener en cuenta el fundamento constitucional de los derechos de los menores es importante
para interpretar la ley N° 20.584 que regula los derechos de las personas en la atención de la salud
en relación, especialmente, con los derechos de información y decisión de los menores, debido